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B) La transmisión del establecimiento no implica tampoco la asunción por el adquirente de las deudas que el transmitente hubiera contraído para la organización o el funcionamiento del establecimiento que se transmite (art. 1205 CC; STS de 25 de febrero de 1960); y así sucede incluso en el caso de que con el establecimiento se transmita también el nombre comercial. Para que exista asunción liberatoria de las deudas no basta con que las partes así lo pacten; se requiere, además, el consentimiento del acreedor, consentimiento que puede ser simultáneo o posterior a la transmisión del establecimiento.

En algunos casos, con total independencia de lo que hubieran pactado las partes, a la responsabilidad del cedente se añade la responsabilidad del cesionario. Se trata de casos de responsabilidad solidaria de origen legal. El sucesor en la titularidad del establecimiento o de los establecimientos de que fuera titular un empresario individual o una sociedad mercantil, responde solidariamente con el anterior titular de ciertas deudas frente a la Hacienda pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a los trabajadores y frente a las entidades aseguradoras.

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