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Como el valor del establecimiento incluye también el de la organización como cualidad inseparable del mismo, la obligación de entrega del vendedor no se agota con la entrega o puesta a disposición de los distintos elementos integrantes de aquél, sino que comprende también la obligación de situar al adquirente en condiciones de utilizar y explotar esa organización y el crédito del establecimiento respecto de la clientela. No es suficiente con la entrega; el vendedor tiene respecto del comprador específicas obligaciones de colaboración: por un lado, el vendedor tiene la obligación de informar lealmente al comprador sobre la organización interna del establecimiento y sus posibilidades de actuación en el mercado, y, por otro, debe abstenerse de realizar actos que ocasionen o sean susceptibles de ocasionar una captación de la clientela. Sobre el vendedor pesa, pues, una obligación de no competencia, como medio indirecto para no destruir la organización y la clientela (arts. 1258 CC y 57 C. de C.; STS de 9 de mayo de 2016, en un caso de compraventa indirecta del establecimiento, y STS de 6 de abril de 1988, en un caso de arrendamiento parcial de establecimiento). Pero esta obligación tiene sus límites. Así sucede, en efecto, porque no puede ser entendida en términos tan amplios que prácticamente impidan al transmitente toda posibilidad de actuación comercial. Existe un límite objetivo, un límite geográfico y un límite temporal. Por virtud del primero, el vendedor no puede ejercer actividad empresarial del mismo o análogo género que la que constituye el giro y tráfico del establecimiento vendido. Por virtud del segundo –es decir, del límite geográfico–, el vendedor puede abrir un establecimiento o continuar la explotación del que ya disponía en municipio distinto a aquél en que radica el establecimiento enajenado. Y, en fin, el límite temporal significa que esa prohibición de competencia desaparece una vez que haya transcurrido el tiempo prudencial necesario (que será distinto en cada caso) para que el comprador consolide la clientela, haya o no obtenido este resultado. Por excepción, existirán supuestos en que esta obligación negativa del vendedor haya sido excluida expresamente por las partes o en los que, por distintas circunstancias, no resulte exigible al vendedor (así sucede cuando éste sea titular de varios establecimientos en la misma localidad dedicados al mismo giro y tráfico del establecimiento que vende, y así sucede también en los casos de transmisión forzosa).

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