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Cuando el titular del establecimiento sea una sociedad mercantil –y, en particular, una sociedad anónima o de responsabilidad limitada–, es tema debatido el de si la transmisión exige acuerdo de la junta general de socios o si, por el contrario, decidir la transmisión pertenece a la esfera de competencia propia de los administradores. En la enumeración de las materias que son competencia de la junta, se incluyen la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de «activos esenciales» [art. 160, letra f), LSC, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre], presumiéndose el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. De esta forma, cuando el valor del establecimiento que se pretenda transmitir supere dicho porcentaje, se presumirá su carácter esencial y la competencia para acordar su transmisión corresponderá a la junta. Sin embargo, nada obsta a que, cuando el valor del establecimiento cuya transmisión se pretende no supere el porcentaje anterior, la competencia también corresponda a la junta. En tales casos, sin embargo, el carácter esencial del activo (i.e., del establecimiento) deberá acreditarse.