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Si la aportación del establecimiento se efectuara a sociedad de capital, el aportante queda obligado al saneamiento del conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o alguno de los elementos esenciales para la normal explotación, y al saneamiento individualizado de aquellos otros elementos del establecimiento que sean de importancia por su valor patrimonial (art. 66.1 LSC y Ress. DGRN de 23 de febrero y 18 de junio de 1998).

En el caso de que el «valor razonable» del establecimiento mercantil objeto de aportación se hubiera determinado ya por experto independiente dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación y ese «valor razonable» no hubiera experimentado variaciones sustanciales, es posible prescindir de un nuevo informe emitido por experto independiente [art. 69, letra b), LSC]. En ese supuesto los administradores de la sociedad deben emitir un informe sustitutivo, con el contenido establecido por la Ley (art. 70 LSC).

III. EL ARRENDAMIENTO Y EL USUFRUCTO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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