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Cuando hayan de utilizarse como medios de prueba los libros de los empresarios, la legislación procesal civil se remite a las leyes mercantiles (art. 327 LEC). Según el Código de Comercio, la utilización en juicio de la prueba de libros y de los soportes informáticos se hace mediante la comunicación o la exhibición de los mismos (art. 32.2 y 3). El criterio distintivo básico entre estas dos figuras se funda en el ámbito del reconocimiento: la comunicación es un reconocimiento general o universal, mientras que, por el contrario, la exhibición constituye un reconocimiento parcial, es decir, de asientos o de documentos contables determinados.

Como se ha señalado, el objeto de la comunicación es el conjunto de libros, documentos contables, justificantes y correspondencia del empresario. Dado que implica un examen o reconocimiento general rasga totalmente el secreto de la contabilidad. Precisamente por esta razón, la Ley establece con carácter taxativo los casos en que procede: el juez sólo puede decretar la comunicación, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho al examen directo de los documentos contables (art. 32.2 C. de C.). Un caso especial de comunicación es la existente en el concurso de acreedores: declarado el concurso, el deudor o los administradores de la sociedad deudora deben poner a disposición de la administración concursal, sin limitación alguna, los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a la actividad desarrollada. A solicitud de la administración concursal, el juez debe adoptar las medidas que estime necesarias para la efectividad de esta comunicación (art. 134 TRLC). Se trata, pues, de una comunicación a la administración concursal, como órgano del concurso, y no de una comunicación a los singulares acreedores.

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