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En caso de concurso de acreedores, si el juez hubiera decretado la simple intervención de la facultad de administración, subsiste el deber del empresario individual o de los administradores de sociedades mercantiles de formular las cuentas anuales, pero «bajo la supervisión de la administración concursal» (art. 46.1 LC). Si el juez hubiera decretado la suspensión, el deber legal de formular las cuentas anuales corresponde a la administración concursal (art. 46.3 LC).

IV. LA AUDITORÍA DE CUENTAS

7. LA AUDITORÍA DE CUENTAS

Como consecuencia de la progresiva complejidad de la ciencia contable y de las cuentas anuales, se hace necesario que exista un proceso de revisión y verificación de la contabilidad a cargo de expertos, que redunde en una mayor protección de terceros y, en general, en una mayor fiabilidad de las cuentas. Este proceso de revisión y verificación de la contabilidad constituye el contenido de la auditoría de cuentas.

En la Unión Europea el régimen de la auditoría de cuentas se ha tratado de armonizar por la Directiva 84/253/(CEE), de 10 de abril de 1984, derogada por la Directiva 2006/43/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, que ha sido modificada, a su vez, por la Directiva 2014/56/(UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. El régimen legal español está constituido por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. La Ley establece las garantías indispensables para que las cuentas anuales o cualquier otro documento contable que haya sido verificado por un tercero independiente sean aceptados con confianza por la persona que trata de obtener información a través de ellos. Junto a esta Ley, el régimen se completa con el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero. La auditoría de cuentas se configura por la Ley como aquella actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros (art. 1.2 LAC). Se trata, pues, de una actividad profesional dirigida a la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados. No se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en las anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, sino que la aplicación de determinadas técnicas de revisión y verificación permite con un alto grado de certeza, y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, emitir una opinión responsable sobre la contabilidad en su conjunto, e incluso sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en ese proceso (STS de 10 de diciembre de 1998). La actividad del auditor no es sino el análisis de la contabilidad del empresario y de los documentos que sirven de base a esa contabilidad para verificar los datos contables consignados (actividad de verificación) y para comprobar la regularidad de los criterios y normas contables empleados (actividad de revisión). Este análisis se materializa en el informe firmado por el auditor.

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