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En el ejercicio de la auditoría los auditores y las sociedades de auditores están sometidos a dos principios básicos: en primer lugar, el principio de la profesionalidad; y en segundo lugar, el principio de la independencia.

A) El principio de profesionalidad. Escepticismo y juicio profesionales. La profesionalidad del auditor se manifiesta en el grado de diligencia exigible en el cumplimiento de la tarea encomendada; en la necesidad de acomodar su actuación en todo momento a la ética, a la normativa legal o reglamentaria vigente y a las denominadas «normas técnicas de auditoría de cuentas», que son vinculantes para todos los auditores; y en el sometimiento a las normas de control de calidad interno (art. 2 LAC).

Estas normas de auditoría –internacionales, de la Unión Europea o nacionales– son de contenido muy variado, y pueden ser clasificadas en tres grandes grupos. En primer lugar, las normas técnicas de carácter general, que son las que se ocupan de las condiciones que debe reunir el auditor, el comportamiento a seguir y el deber de secreto. En segundo lugar, las normas técnicas sobre la ejecución del trabajo, como la referente a la utilización de técnicas de muestreo (NIA-ES 530), la que se ocupa de las «manifestaciones escritas» (NIA-ES 580), la relativa a los denominados «hechos posteriores al cierre» (NIA-ES 560), la que tiene como objeto las «confirmaciones externas» (NIA-ES 505) o la que se ocupa de la utilización del trabajo de expertos independientes por los auditores de cuentas (NIA-ES 620). Y, en tercer lugar, las reglas técnicas sobre preparación de informes especiales, como, por ejemplo, las relativas a la determinación del valor razonable de las acciones, las relativas al aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas (Res. ICAC de 27 de julio de 1992), las relativas a la verificación de determinados informes que deben realizar los administradores de sociedades anónimas –así, en caso de exclusión o limitación del derecho de suscripción preferente (Res. ICAC de 16 de junio de 2004), en caso de aumento del capital social por compensación de créditos (Res. ICAC de 10 de abril de 1992) o en caso de emisión de obligaciones convertibles (Res. ICAC de 23 de octubre de 1991)–.

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