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También con el fin de garantizar la independencia del auditor o de la sociedad de auditoría, se ha articulado un amplio régimen de incompatibilidades legales, de modo tal que, cuando concurren, tiene que considerarse necesariamente que el auditor no goza de la «suficiente independencia» para el ejercicio de la función profesional que le corresponde (art. 16 LAC). La actuación profesional sin suficiente independencia constituye un caso de infracción muy grave [art. 72, letra b), LAC].

Igualmente, para facilitar la rotación de auditores –y, de este modo, potenciar la independencia–, la Ley establece límites de tiempo para la contratación de los auditores cuando la auditoría es legalmente obligatoria: los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar; y, una vez finalizado ese período para el que hubieran sido contratados, los sucesivos contratos tienen que tener como máximo tres años de duración. Si a la finalización del período inicial o de prórroga del mismo, ninguna de las partes hubiese manifestado lo contrario, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por un plazo de tres años (art. 22.1 LAC).

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