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De otro lado, la definición de comerciante –o, más exactamente, de comerciante individual– que contiene el Código (art. 1-1.º) es una definición que peca por defecto y por exceso. En el primer sentido, porque no contiene elementos esenciales del concepto, sino solo algunos de ellos, como es la «habitualidad»; en el segundo sentido, porque –como veremos más adelante– la referencia a la capacidad para actuar en el tráfico no es un requisito específico del concepto de empresario, existiendo empresarios que carecen de esa capacidad (art. 5).

Esto no significa que, en el Derecho mercantil vigente, no sea posible encontrar un concepto jurídico de empresario. Cierto que no existe norma legal que contenga una definición completa y apropiada; pero no es menos cierto que ese concepto puede deducirse del análisis sistemático de la normativa en vigor. En este sentido, es empresario la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de representantes, ejercita en nombre propio una actividad económica de producción o de distribución de bienes o de servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad.

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