Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн
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En este ámbito, es de especial relevancia la argumentación de las dos SSTS de 24 de enero de 1991 (ROJ 16352/1991 y 313/1991), que confirman la necesaria declaración de caducidad de una concesión de aprovechamiento de cultivos marinos, por incumplimiento de condiciones esenciales, que no tiene carácter sancionador. Si bien no todo incumplimiento obliga a declarar la caducidad, cuando la normativa aplicable señale determinadas causas que por su especial gravedad sean causas obligadas de caducidad que vinculan a la Administración a declararla, como es en la Ley de Costas, cuyo art. 79 diferencia causas de caducidad potestativas y causas necesarias (hasta el punto de desvirtuar su objeto esencial) o de obligado ejercicio por parte de la Administración (FD 8.º, de ambas SSTS): “la concurrencia de causas de caducidad imputables a la empresa concesionaria se hace preciso determinar si, como entiende ésta, la apreciación de motivos o causas de resolución o caducidad de la concesión no vinculan a la Administración concedente a declararlo así y extinguir la relación concesional, sino que solamente facultan a aquella para ejercitar sus facultades discrecionales, no declarando la caducidad si estima pertinente la pervivencia de la concesión por razones de interés público. Esta tesis no es enteramente correcta, no obstante, el loable esfuerzo argumental de la empresa concesionaria apelante. Es aceptable en tanto en cuanto, al menos en el sector de cultivos marinos que ahora nos ocupa, no todo incumplimiento o causa de resolución imputable al concesionario vincula a la Administración a declarar formalmente extinguida la concesión por caducidad, vinculación que sólo se producirá, eliminando las facultades discrecionales del órgano competente, cuando la normativa aplicable señale determinadas causas, por su especial gravedad, como causas obligadas de caducidad que vinculan a la Administración a declarar ésta. Tal es el criterio que se encuentra recogido en… la regulación de la vigente Ley de Costas, Ley 22/1968, de 28 de julio, al distinguir su art. 79 entre causas de caducidad potestativas, recogidas en el apartado 2 del precepto, y causas necesarias o de obligado ejercicio por parte de la Administración enumeradas en el apartado 1 que considera los supuestos muy graves o especialmente cualificados de incumplimiento del objeto de la concesión. Pues bien, en el presente caso es evidente que concurren causas de caducidad que vinculan la potestad administrativa sin permitir margen para su apreciación discrecional, dado que se produjo, como se ha razonado en los Fundamentos precedentes, incumplimiento grave e imputable exclusivamente a la actuación del concesionario de las condiciones o requisitos del título concesional, hasta el punto de desvirtuar el objeto esencial, que era la adecuada explotación del establecimiento marisquero en consonancia con la gran extensión del mismo, y siendo ello así las resoluciones denegatorias, producidas por silencio administrativo, no se acomodan a derecho. Ha de añadirse, además, que no se introdujeron por la Junta de Galicia razones de interés general que avalasen la continuación de la explotación concesional, antes al contrario, de los datos obrantes en el expediente se infieren criterios de órganos administrativos tendentes a producir una formal declaración de caducidad tras el oportuno expediente al efecto… todo lo cual lleva a la desestimación del alegato de la parte apelante dirigido a impedir la declaración de caducidad con base en un supuesto ejercicio de facultades discrecionales de la Administración demandada”.