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2. La facultad de percibir los frutos del inmueble para aplicarlos al pago de los intereses si se debieren, y, después, al pago del principal de la obligación garantizada (1881). Y cabe pactar que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis, sin liquidación de cuentas ni fijación de cantidades (artículo 1885).

3. La facultad de promover la enajenación del inmueble, para cobrarse sobre su precio el crédito garantizado si éste se incumple (artículo 1884); es decir, el derecho de realización del valor, quedando prohibido el pacto comisorio, como en la prenda e hipoteca.

El artículo 1884 establece la particularidad de que en la anticresis la venta ha de ser judicial, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Una preferencia para el cobro sobre el precio del inmueble del crédito asegurado, por analogía con la hipoteca y con la prenda.

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7.8.4. Obligaciones del acreedor anticrético

Artículo 1882 CC «El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesan sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objetos».

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