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C) El de proceder a la realización del valor de la cosa dada en prenda. El artículo 1859 prohíbe rigurosamente que el acreedor pueda apropiarse de la misma (pacto comisorio) al vencimiento de la obligación garantizada, cuando el deudor no cumple. La realización del valor debe discurrir por los procedimientos que la ley establece.

D) El de cobrar con el precio obtenido en la enajenación de la prenda que se hallaba en su poder (del acreedor), con preferencia a otros acreedores del deudor (artículos 1922 núm. 2 y 1926.1). El despliegue de este efecto de la prenda contra terceros exige inexcusablemente el cumplimiento del artículo 1865, a cuyo tenor «no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha», y que la cosa se encuentre en posesión del acreedor (o de un tercero) por exigencias de la propia figura (artículo 1922, núm. 2.º).

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7.7.4. Extinción

Como derecho accesorio, la prenda se extingue cuando se extingue la obligación principal que garantiza. En cambio, su extinción aislada no significa la de aquella obligación. Así, v.gr. cuando la cosa se pierde o destruye, o el acreedor remite el derecho de prenda.

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