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2. Es un derecho accesorio o de garantía, porque su finalidad, dice el artículo 1857, es constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

3. Recae sobre bienes muebles, porque como hemos visto, el artículo 1864 circunscribe la prenda a los muebles. Han de ser bienes muebles susceptibles de posesión, lógicamente.

4. Exige el CC el desplazamiento posesorio: la cosa pignorada se ha de poner en posesión del acreedor o de un tercero de común acuerdo (artículo 1863), amén de los requisitos generales del artículo 1857.

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7.7.2. Constitución

El Código solo contempla la constitución del Derecho de prenda por contrato otorgado por el propietario de la cosa pignorada. No obstante, el Derecho de prenda puede constituirse también por usucapión, por adquisición «a non domino» y por última voluntad. Siendo el contrato el modo más frecuente de constitución de la prenda, en ésta debemos señalar lo relativo a elementos personales, reales y formales.

a) Elementos personales: intervienen en la prenda dos personas, el acreedor pignoraticio, y el deudor pignorante, que según el artículo 1857, puede ser o bien el deudor principal, o una tercera persona ajena a la obligación principal con tal que tengan la libre disposición de sus bienes (fiador real), o, en caso de no tenerla, se halle legalmente autorizada al efecto.

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