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Las particularidades que el Código prevé son las siguientes:

a) Estos derechos son intransmisibles. No se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (artículo 525), a diferencia de lo que ocurre con el usufructo.

b) El pago de gastos, reparaciones y contribuciones depende del alcance de los respectivos derechos: 1.º) si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. 2.º) Si solo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. 3.º) Si no fueren bastantes, suplirá el usuario o habitacionista lo que falte (artículo 527).

c) Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (artículo 529).

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