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Con relación al nudo propietario, el usufructo se extingue por la resolución del derecho del constituyente (artículo 513 n.º 6).

b) Modos referentes al objeto. Se extingue el usufructo por la pérdida de la cosa objeto del mismo (artículo 513 n.º 5). El Código establece a este propósito las reglas siguientes:

1. En el supuesto de «pérdida parcial», continuará el usufructo en la parte restante de la cosa (artículo 514).

2. En el supuesto de que perezca el edificio objeto del usufructo, estando asegurado, se distingue: 1) Si en el seguro hubiesen concurrido el usufructuario y el propietario, continuará aquél en el roce del nuevo edificio, si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviniere al propietario. 2) Si el seguro sólo hubiere sido constituido por el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. 3) Si el seguro sólo hubiere sido constituido por el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro. El usufructuario únicamente tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales, o al abono de los intereses que correspondan a su valor, si el propietario quisiere construir otro edificio. Esta misma norma se aplicará cuando no exista seguro (artículos 517 y 518).

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