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b) Facultad de hipotecar el derecho de usufructo.
c) Facultad de enajenar el derecho de usufructo. El artículo 480 dispone que: «podrá el usufructuario enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo».
Las obligaciones de usufructuario podemos agruparlas como sigue.
1. Obligaciones del usufructuario antes de comenzar el usufructo. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a formalizar inventario y prestar fianza del cumplimiento de sus obligaciones.
a) Formación de inventario. El inventario se formará con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. El usufructuario podrá ser dispensado de esta obligación cuando de ello no resultare perjuicio para nadie (artículos 491 y 493).
b) Prestación de fianza. El Código utiliza aquí la palabra fianza en su más amplio sentido, como cualquier clase de garantía admisible en Derecho que sirva para responder de la conservación y restitución de la cosa usufructuada. Sobre su cuantía deberán ponerse de acuerdo el usufructuario y el nudo propietario. En caso de discordia, deberán fijarla los Tribunales. Los artículos 492 y 493 contemplan diversos supuestos que exceptúan dicha obligación.