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2. Derechos de posesión y mejora. El usufructuario tiene derecho de poseer los bienes usufructuados, para hacer posible su aprovechamiento y disfrute. El Código no lo establece expresamente, pero se infiere del artículo 494, según el cual, no prestando el usufructuario fianza, puede quedar privado de la posesión de los bienes a petición del nudo propietario. Siendo poseedor inmediato de los bienes, tiene derecho a mejorarlos, para incrementar su aprovechamiento (arts. 487 y 488).

3. Derechos de disposición (la transmisibilidad del derecho de usufructo). El usufructuario tiene la facultad de arrendar la cosa usufructuada, hipotecar su derecho de usufructo e incluso enajenarlo.

a) Facultad de arrendar la cosa. Según el artículo 480 del Código «podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada o arrendarla a otro. Estos arrendamientos se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas que, en beneficio del cultivo, se considerará subsistente durante el año agrícola».

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