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a) El derecho de disfrute no comprende los tesoros que se hallaren en la finca, respecto de los cuales el usufructuario será considerado como extraño (artículo 471).

b) Si existiesen frutos naturales o industriales pendientes, para atribuir el derecho sobre los mismos se distingue: 1.º) Si estuviesen pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos. 2.º) Si estuviesen pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario, pero éste está obligado a abonar al usufructuario los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes que haya realizado (artículo 472).

c) Los frutos Civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (artículo 474).

d) El derecho de disfrute incluye el uso y aprovechamiento general de los beneficios de la cosa, estableciendo el Código que el usufructuario tendrá el derecho de disfrutar el aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (artículo 479).

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