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A) El de retener la cosa en su poder o en el de una tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito (artículo 1866. 1.º). A tenor del párrafo 2.º del artículo 1886, «si mientras el acreedor retiene la prenda (o el tercero), el deudor contrajera con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda». Anejo al poder de retención, a la posesión de la cosa pignorada, es el artículo 1867, que obliga al acreedor (o al tercer poseedor de la cosa) a cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones del Código. Los gastos de conservación son de abono por el deudor.

B) El de ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada, para reclamarla o defenderla contra tercero (artículo 1869.2.º). Así, por ejemplo la acción reivindicatoria, los interdictos. Ahora bien, el acreedor pignoraticio no acciona siempre en sustitución del propietario, pues como titular de un derecho real está legitimado para que se le reconozca su derecho y se le reintegre en sus facultades (al igual que el usufructuario, el usuario, etc.).

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