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e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1». Precepto este que se refiere a la adquisición de la condición de abogado colegiado.

Es claro que el deber general de la letra a) anterior es corolario de todos los deberes y también derechos que luego veremos, pues en las normas indicadas es donde se contienen los mismos. Especialmente en las normas deontológicas. Y también, que más que derechos en las normas reguladoras de la profesión se establecen determinadas prerrogativas imprescindibles para el correcto ejercicio de la mismas, como el secreto profesional.

1.3. Sobre la condición de abogado

Artículo 33 RDEGA.

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El artículo 4 RDEGA, rubricado «los profesionales de la abogacía», señala quién tiene tal consideración y dispone que se refiere a «... quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral» (apartado 1), correspondiendo «... en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes» (apartado 2).

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