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Ha de tenerse en cuenta que el RDEGA carece de la referencia que estaba en el artículo 33 EGA2001, cuando señalaba que «El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma» (apartado 1). Tal previsión siempre careció de mayor desarrollo normativo, y de hecho, los Estatutos de los distintos Colegios de Abogados se limitan a transcribirla, como hace el artículo 34 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia o el artículo 38 en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo.

Esto, al contrario de lo que sucede con el tratamiento honorífico de jueces y magistrados, lo que persiste y es objeto de regulación en los artículos 324 y 325 LOPJ, en el caso de la abogacía sólo hay referencia expresa a que los Colegios de Abogados tienen el tratamiento de «Ilustre», sus Decanos el de «Ilustrísimo señor» y los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de «excelentísimo señor», tal y como reza el artículo 3 RDEGA, que hace referencia además a las medallas y placas que llevarán en sus togas.

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