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Por tanto, el abogado ha de ser tratado de «abogado», sin perjuicio de que el tratamiento tradicional de «letrado», que también admite –por tradicional– el RDEGA cuando lo menciona sólo para referirse a «asistencia letrada» en tres ocasiones. Por el contrario, la LOPJ se refiere casi exclusivamente a «letrados de la Administración de Justicia» como figura diferenciada del «abogado» particular, aunque sólo en la Disposición Adicional Quinta utiliza los términos «letrado» y «abogado» como sinónimos.
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Cuestión bien distinta son las distinciones que se pueden otorgar por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas o los distintos Colegios de Abogados. Respecto de las primeras, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de la Abogacía Española aprobado el 21 de octubre de 2016 establece en su Título IX una completa regulación del régimen de distinciones del Consejo General (artículos 32 a 35), que son la Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía, la Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía y la Medalla al Mérito en el Servicio de la Abogacía.