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No en vano, el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que entre los fines esenciales de estas corporaciones está «… la defensa de los intereses profesionales de los colegiados...».

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Tal amparo es objeto de especial mención en el RDEGA cuando regula en su Título V las relaciones de los profesionales de la abogacía con la Administración de Justicia. Nos referimos al caso en que la necesidad de amparo venga provocada por actuaciones de los titulares de los Juzgados y Tribunales, disponiendo al respecto el artículo 58 RDEGA lo siguiente:

«1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribuna coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

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