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– cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, esta amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. Se prevé además que, en caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido, lo que es coherente con lo establecido en el artículo 8.3 CDAE. Quedan exceptuadas de la prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional (apartado 3).

– las conversaciones mantenidas con los clientes o con los contrarios, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, en que intervengan profesionales de la Abogacía no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y siempre quedarán amparadas por el secreto profesional (apartado 4).

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