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Como tal mecanismo de aplicación del Derecho es regulada de manera directa, a partir de la Reforma de 1974, en el Título Preliminar del CC, cuyo artículo 4 dispone:

«1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

Más de diez años antes, la LGT, con relación específica a las normas tributarias, había establecido el precepto que ahora se integra, en términos prácticamente inalterados, en la actual LGT. Para calibrar el alcance exacto de esta prohibición, es necesario referirse brevemente a los planteamientos doctrinales sobre la cuestión de la analogía en Derecho Tributario.

Aunque, tanto en épocas pasadas como en el presente, han existido posiciones doctrinales (Vanoni, Amatucci, Abbamonte, Tipke) favorables al empleo de la analogía en Derecho Tributario, entendiendo, además, que éste es un modo de hacer efectivo el principio de igualdad, la doctrina mayoritaria clásica (A. D. Giannini, A. Berliri), también la de nuestro país (Sainz de Bujanda, García Añoveros, Vicente-Arche, Cortés Domínguez), entiende que la analogía no tiene cabida en nuestra disciplina, fuera del ámbito de las normas procedimentales o formales: en el ámbito cubierto por el principio de legalidad no sería posible, porque ello iría en contra de dicho principio, que reserva a la ley la regulación de los elementos esenciales del tributo. Suele invocarse al respecto el paralelismo con el principio de legalidad penal, que descarta el uso de la analogía en relación con los delitos y las penas.

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