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2. EL PRINCIPIO DE PREFERENCIA DE LEY

Este principio tenía gran importancia antes de la aprobación de la vigente Constitución Española, pero en la actualidad no es más que una manifestación del principio de jerarquía normativa que recoge su artículo 9.3, que se plasma específicamente en el ámbito tributario en el artículo 8 LGT y en el de los gastos públicos en el artículo 4 LGP. En la práctica, el principio de preferencia de ley supone que cuando una misma materia se regule simultáneamente en una ley y en otras normas de rango inferior, tendrá prioridad la regulación de la norma legal y solo se aplicará la norma de rango inferior en lo que no contravenga los preceptos de rango legal.

No deben confundirse, pues, los principios de reserva de ley y de preferencia de ley. El primero tiene rango constitucional y supone que la materia financiera debe regularse obligatoriamente por ley en los términos indicados en el ssss1 de esta misma Lección, y, por lo tanto, para que dicha materia dejara de estar reservada a la ley sería necesaria una reforma de la Constitución. En cambio, el principio de preferencia de ley no tiene rango constitucional, sino que se infiere de la regulación de una materia en normas con rango legal ordinario, por lo que otra ley posterior de ese mismo rango puede llevar a cabo su deslegalización. Lo cual significa, sin más, que se prefiere (pero no se reserva) la ley en la regulación de esos concretos aspectos de la materia financiera o de cualquier otra.

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