Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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También mediante las correspondientes ordenanzas se aprueban los presupuestos de las Corporaciones Locales, que han de ajustarse a lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.

IV. LAS FUENTES NO ESCRITAS

1. LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El artículo 7.2 LGT menciona, entre las fuentes supletorias del Derecho Tributario, al Derecho común; y lo mismo hace el artículo 4.3 LGP, respecto al Derecho de los gastos públicos. Siendo la costumbre una de las expresiones más características del Derecho común, es necesario determinar su eficacia como fuente supletoria del Derecho Financiero.

Dada la intensificación, cada día mayor, de la producción jurídica del Estado y demás entes políticos-territoriales, lo cierto es que la costumbre desempeña un papel escasamente importante como fuente del Derecho en general, lo que se hace aún más evidente con relación al Derecho Financiero, hasta el punto de carecer prácticamente de eficacia. Esto es debido fundamentalmente a dos razones: en primer lugar, a que la materia financiera, y en particular la tributaria, están cubiertas por el principio de reserva de ley, de forma que ésta se convierte en la fuente primordial de producción de las normas jurídico-financieras, junto a las disposiciones reglamentarias dictadas para desarrollar las previsiones establecidas en las normas legales; y en segundo lugar, a que la Administración financiera está obligada a actuar conforme a lo dispuesto en las leyes. La conjunción de estas dos razones determina que la costumbre no tenga de hecho presencia como fuente del Derecho Financiero, pues sólo ante la muy improbable ausencia de leyes y reglamentos podría la costumbre tener efectividad como fuente supletoria. No obstante, L. M. Cazorla Prieto menciona determinados supuestos en los que se recurre a la costumbre para aplicar o interpretar el Derecho Financiero, aludiendo en concreto al artículo 14.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al artículo 33.1.c) del Reglamento de este mismo Impuesto, a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 1999, y a la del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989. Son supuestos en los que, en efecto, se acude a la costumbre para valorar las consecuencias fiscales de unos determinados gastos, como sucede concretamente con los gastos de entierro y funeral.

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