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IV. EL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

El artículo 15 LGT contempla lo que denomina conflicto en la aplicación de la norma tributaria, señalando en su apartado 1 que se produce cuando, además de realizar actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios, la única consecuencia derivada de ello sea conseguir un ahorro fiscal respecto de la realización de los actos jurídicos usuales o propios. La declaración de conflicto requiere también, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15, el informe favorable de la Comisión consultiva creada al efecto, según lo que prescribe el artículo 159 de la misma LGT.

Pero no es lógico, ni tampoco sencillo, improvisar un nuevo y específico instituto jurídico para el Derecho Tributario frente a los tradicionalmente reconocidos como el fraude de ley, con el cual el conflicto guarda gran similitud. Para un sector de la doctrina se ha pretendido sustituir el elemento intencional que requiere el fraude de ley –de acuerdo con su descripción en el artículo 6.4 del Código Civil, es preciso que los actos en fraude de ley «persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico»–, por el dato supuestamente objetivo de la artificiosidad de los actos o negocios a que se refiere el citado artículo 15 LGT.

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