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Por su parte, la fuente supletoria última del Derecho Mercantil es el Derecho Civil o Derecho Común. Como se ha dicho anteriormente, nuestro sistema jurídico pertenece a los llamados sistemas dualistas en los que el Derecho Privado está dividido en un Derecho Civil general y otro especial, el Derecho Mercantil, de tal forma que en los casos en los que no exista especialidad mercantil se aplicará la generalidad del Derecho Privado. En este sentido, ha de destacarse que en el sistema de fuentes la autonomía de la voluntad juega un papel fundamental, especialmente en el ámbito de la contratación mercantil. En efecto, las reglas contractuales establecidas por las partes en el ámbito del art. 1255 CC serán de aplicación preferente al Derecho Privado general o especial, salvo que se trate de normas imperativas o prohibitivas, las cuales constituyen la excepción y no la regla en el ámbito mercantil.

Por último, hemos de resaltar que el esquema de fuentes del Derecho conoce una excepción reseñada en el art. 50 CCo que prevé que los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en el Código o en las leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común. Es decir, en todo lo concerniente a la contratación mercantil se aplicará la Ley Mercantil en primer lugar y, en defecto de norma especial, el Derecho Común, no mencionándose expresamente los usos de comercio.

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