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En efecto, la mercantilidad o la aptitud para ser considerado empresario mercantil se puede adquirir por razón de la actividad o de la forma. La mercantilidad por razón de actividad tiene lugar cuando la persona física o jurídica realiza en el mercado una actividad empresarial, sea ésta comercial, industrial o de prestación de servicios. En estos supuestos, al realizarse una actividad mercantil el sujeto debe adoptar obligatoriamente una forma mercantil, no siendo posible la creación de las llamadas sociedades civiles con objeto mercantil como en su momento pretendió crear la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y el art. 1.5 del Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones para el empleo del Documento Único Electrónico. Por su parte, la mercantilidad por razón de forma consiste en que, por el mero hecho de constituir ciertas formas societarias (no cualquiera), el sujeto devendrá empresario mercantil con independencia del objeto social que se adopte. Así, la mercantilidad por razón de forma se otorga siempre en los casos de sociedades de capital en tanto el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) contempla que las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Piénsese, por ejemplo, en el abogado que siendo un profesional liberal constituye una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social sea la prestación de servicios de asesoramiento jurídico. El objeto social es de naturaleza civil, pero al adoptarse una forma societaria determinada, en este caso la sociedad de responsabilidad limitada (sociedad de capital), la sociedad deviene empresario mercantil por razón de forma. Nos encontraríamos en este supuesto ante las sociedades mercantiles con objeto civil, que sí que están permitidas en nuestro Derecho Mercantil.