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1. LA EFECTIVIDAD DEL APARATO NORMATIVO DE LA OIT

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Los métodos de implementación y las sanciones: En los concisos términos del artículo 19 de la Constitución, los Estados que ratifican un convenio, deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus normas. En los sistemas conocidos como monistas, la ratificación de un tratado (o su promulgación y/o publicación) automáticamente lo hace parte integral del ordenamiento legal doméstico. Los sistemas dichos dualistas al contrario exigen la adopción de medidas jurídicas en todos los casos donde una adaptación legislativa es requerida. Para que una ratificación tenga este efecto en un sistema monista, los términos del convenio deben permitir su inmediata aplicación bajo la legislación doméstica, en otras palabras, deben ser “self-executing” (auto-ejecutivos). Si ése no fuera el caso, deben adoptarse reglas nacionales adicionales. Más aún, la sola disposición constitucional puede ser insuficiente: el Estado que ratifica se obliga a aplicar las disposiciones en la práctica, lo que no puede hacer si las normas, aún en el caso de estar teóricamente incorporadas al derecho interno, no son conocidas en el país. El Estado debería tomar otras medidas, quizás incluso legislativas, para cumplir con sus obligaciones internacionales. Además, algunos convenios hacen expresa referencia a los medios de implementación, incluyendo adiciones a la legislación interna. No obstante, en última instancia, la puesta en práctica de estas normas depende de la voluntad real de las autoridades nacionales de aplicarlos. La implementación de estas disposiciones internacionales o de las reglamentaciones nacionales que las aplican, suponen un control por parte de inspectores del trabajo pertenecientes a cuerpos de funcionarios públicos bien educados y en número suficiente.

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