Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual онлайн

45 страница из 166

Como ya hemos señalado antes, dichas propuestas seguían la línea marcada por la Unión Europea encaminada a la consecución del Mercado Único Digital. Buen reflejo de ello se encuentra en sus Exposiciones de Motivos, según las cuales pretendían: “Contribuir a un crecimiento más rápido de las oportunidades que brinda la creación de un verdadero Mercado Único Digital, en beneficio de los consumidores y las empresas. Al eliminar los principales obstáculos relacionados con el derecho contractual que entorpecen el comercio transfronterizo, la normativa presentada en las propuestas reducirá la incertidumbre a la que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico y los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de derecho contractual europeo”.

Pues bien, la estrategia seguida por ellas de armonización plena (directivas de máximos) ha demostrado tener buen resultado a raíz de la aprobación tanto de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (objeto de este capítulo), como de la Directiva 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, complementaria a la anterior. Y decimos esto, porque uno de los principales motivos por los que el Reglamento sobre Compraventa Comunitaria Común (CESL) fracasó fue que su regulación no era imperativa sino meramente facultativa, es decir, en virtud de su art. 8 las partes debían pactar someterse a él, configurándose como un “segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros” (vid. Exposición de motivos). Por consiguiente, si las partes acordaban su aplicación a un contrato de compraventa, su normativa sería la única aplicable “en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación”.

Правообладателям