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En efecto, producto de su atribución de ganancialidad de un bien obtenido con rentas particulares de un cónyuge, se genera el reconocimiento del crédito a su favor “por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código Civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio” (STS 98/2020)ssss1.

En el fondo, late un presupuesto de adquisición onerosa del bien atribuido con carácter ganancial, pese a su raíz privativa, que permanece ínsito en el artículo 1.355 CC. Nada hubiera cambiado, como sostuve antes, si su logro fuera gratuito, porque de lo que se trata es de recomponer los patrimonios de los cónyuges a la disolución del régimen y resulta evidente que un bien se categoriza común no correspondiendo en abstracto. A tenor de la STS 295/2019, “si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del artículo 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el artículo 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal”.

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