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De manera más modesta, pero también más realista, valdría, pues, considerar la transición justa como un “principio rector” de las políticas orientadas a llevar a buen fin esa transición energética, en cuya articulación los legisladores correspondientes cuentan con una amplia libertad de configuración, sólo a partir de la cual cabe derivar eventuales derechos. Un principio rector, eso sí, de indudable anclaje en las previsiones de contenido social y económico presentes tanto en nuestra Constitución como el Derecho originario europeossss1.
En el mismo sentido, pero dando a la idea una formulación más atractiva, la “transición justa” podría entenderse incluso, baste con referirnos a nuestro sistema constitucional, como una “exigencia” que debe acompañar el diseño de las políticas de cambio climático y transición energética, si se tiene presente la doctrina constitucional, que exige, como es sabido, al legislador en la regulación de estas materias, y aun dentro del respeto a su libertad de configuración, el mantenimiento siempre de un cierto “equilibrio” y de una cierta “armonización” de los intereses ambientales con los sociales y económicosssss1.