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Como bien se ha señalado al resumir la doctrina sentada por la STC 83/2019, de 20 de juniossss1, la política en materia de cambio climático no es desde el punto de vista competencial una política exclusivamente ambiental. Si así fuera, bastaría con que la legislación de cualquier Comunidad Autónoma se marcara unos objetivos más ambiciosos que los previstos por la legislación básica (elevara los estándares de protección por encima de lo dispuesto en ella) para resultar inobjetable desde esa perspectiva, según los conocidos términos del reparto de competencias normativas entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE y concordantes estatutarios)ssss1. Pero no es así porque toda política de cambio climático, cuando se aborda con un planteamiento integral, tiene incidencia sobre el conjunto de la economía y en particular sobre el sector energético, de modo que su formulación obliga a tomar en consideración ciertos títulos competenciales del Estado (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” y “bases del régimen minero y energético”, art. 149.1.13 y 25 CE, respectivamente) que no guardan con sus correlativos estatutarios la misma relación que el referido a la protección del medio ambiente; además de poder asimismo afectar de manera puntual a otras materias regidas por diferentes esquemas de reparto.