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Por todo lo anterior la STC 87/2019, afirma que no pueden las comunidades autónomas decidir libre, aislada e individualmente si, y en su caso cómo, afrontan esta “transición energética”, y la fecha en que debe conseguirse ésta, a modo de dies ad quem. Solo el Estado se encuentra en la posición y tiene las herramientas para decidir y planificar esa transformación. No solo por tener encomendadas las competencias ya señaladas de los números 13, 23 y 25 del art. 149.1, con el contenido que resulta de la doctrina constitucional citada, sino por la necesaria coordinación con los restantes Estados miembros de la Unión Europea y con la propia Unión, con competencia en la materia, pues en un espacio sin fronteras interiores y libre circulación de mercancías, servicios personas y capitales (art. 26.2 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea) solo actuando de manera conjunta puede afrontarse esa transformaciónssss1.

EL TC declara inconstitucionales, por ello, los objetivos vinculantes, concretos, mensurables y a término de la política energética de la Generalitat incompatibles con las bases estatales, admitiendo los que no imponen la implantación a término de un modelo energético concreto incompatible con el regulado y permitido por las bases estatales, que tienen el carácter de directriz o pauta programática que regulan una serie de medidas que no tienen que ser necesariamente imperativas, ni traducirse en prohibicionesssss1.

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