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También el Estado, como señalaría la STC 141/2014 (y reitera la STC 143/2017), ostenta competencia ex artículo 149.1.13 y 23 CE, para regular –como llevaría a cabo en la Ley 8/2007, de 28 de mayo de suelo, el principio de desarrollo sostenible, esto es, no está únicamente legitimado para enunciar sin más dicho principio, sino también para darle un contenido que opere como premisa y límite genérico de las políticas públicas específicas que implican regulación, ordenación, ocupación o transformación del suelo. Por ello, aquellos preceptos constitucionales amparan también la concreción del principio de desarrollo sostenible en objetivos, pautas y criterios generales (como en la actualidad prescribe el art. 3 del TRLS 2015).

En la integración de los aspectos territoriales y ambientales con los energéticos, no hay duda respecto a la admisión por parte de las Comunidades Autónomas de obstáculos de aquella naturaleza en relación con la implantación de energías renovables, pues debe entenderse conforme a una doctrina que nos es conocida: necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente (art. 45) y el desarrollo económico (art. 130.1), pudiendo imponer cargas adicionales para el ejercicio de determinadas actividades por motivos de protección ambiental. Si bien, imposibilitando que las leyes lleguen al establecimiento de prohibiciones absolutas y generales de actividades de explotación de recursos (otro tanto STC 170/1989 y 106/2004, más recientemente la STC 87/2019). Esto es, como señala ALENZA GARCÍAssss1 aun admitiendo que no existe una primacía absoluta de las consideraciones ambientales respecto de las económicas o industriales, el conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza debe ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca la preferencia a un bien o interés sobre otro, si no cabe la protección conjunta y simultánea de ambos (a resolver por tanto con las condiciones establecidas en la normativa ambiental). Como tampoco existe una primacía de los objetivos de producción de energías renovables sobre los de protección ambiental (así STJUE 21 julio de 2011 que prohíbe de manera absoluta la instalación de aerogeneradores no destinados al auto-consumo en los LIC y ZEPAS integrantes de la Red Natura 2000, ya que impide las instalaciones de ese tipo con fines comerciales únicamente y no impide otras instalaciones como las fotovoltaicas.

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