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En análogo sentido, por ejemplo, la STS de 30 abril de 2008, señalando que la función ambiental de las energías renovables debe cumplir con las exigencias derivadas de la protección de la biodiversidad, especialmente en los espacios naturales protegidos, de acuerdo con el criterio de la sostenibilidad del desarrollo, o la STS de 14 de julio de 2014 que confirma la previa STSJ Extremadura de 28 de abril 2011 que afirmó que cuando el planeamiento general del municipio confiere a los terrenos una especial protección medioambiental, no puede autorizarse un parque eólico por resultar incompatible con las previsiones de la OT que ha de considerarse de aplicación preferente.

De ahí, que proceda, sin duda, tener en cuenta los beneficios ambientales globales de estas energías, que son indudables, pero armonizarlos con los impactos locales que generan, y asumir el parecer –sostenido por ALENZA GARCÍAssss1– de que es posible reorientar los instrumentos jurídicos existentes, en particular la planificación y la evaluación ambiental, al objeto de la coordinación de la planificación energética y de la planificación de los recursos naturales, además de la intensificación de la evaluación ambiental estratégica, y de que la evaluación de impacto ambiental considere globalmente todos los efectos de las energías renovables.

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