Читать книгу Derecho y energías renovables онлайн

422 страница из 538

El ejercicio de la competencia sobre ordenación territorial resultará, por tanto, condicionado por el ejercicio de las competencias estatales que afectan al territorio, aunque desde estos ámbitos competenciales no podrá llevarse a cabo una ordenación de los usos del suelo. Para que ese condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima es indispensable “que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios sin utilizarlas para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse”, debiendo atenderse en cada caso para resolver sobre la legitimidad o ilegitimidad de aquel condicionamiento a cuál es la competencia ejercida por el Estado y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera.

Y, en ese sentido, el Estado ostentaría, dada la íntima relación entre los títulos competenciales (ordenación del territorio y medio ambiente) habilitación para determinar el régimen jurídico de los instrumentos de planificación de los recursos naturales (que es una ordenación del espacio y de su contenido que guarda relación con la ordenación del suelo y la planificación urbanística), aun cuando este planeamiento (ecológico), por cuanto la competencia sobre medio ambiente, atribuye al Estado dictar al amparo del artículo 149.1.23 CE normas básicas sobre la planificación de los recursos naturales –sobre la regulación de esta planificación y el mandato de planificar– (Ley 4/1989 y actual Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad). Esto es, como señala la citada STC 143/2017, el planeamiento ecológico se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio, y el carácter indicativo de dichos Planes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica por conexión con la competencia de OT, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas. A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven. Extremo que no impide que la Comunidades Autónomas pueda crear otros instrumentos normativos, en el caso resuelto por dicha sentencia, el plan estratégico de la utilización de la fractura hidráulica, pues tienen atribuida la competencia para crear instrumentos de planeamiento distintos de los enunciados en la legislación estatal, si los consideran adecuados para llevar a cabo dicha ordenación.

Правообладателям