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Esto no sucede, en el supuesto objeto de la STC 87/2019 en relación con la previsión de la ley catalana de cambio climático respecto a “la transición energética hacia un modelo cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado”. La citada STC (FJ 10.c) considera que las previsiones al respecto son contrarias a las bases estatales, pues no se encuentra recogido en ellas y las normas actualmente vigentes prevén, de hecho, un sistema energético enteramente opuesto en el que se admite el uso de combustibles fósiles y la energía nuclear, y que no aparece sujeto a plazo. Así, el Estado reconoce expresamente el derecho de los productores de energía eléctrica a la utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas (art. 26.1 a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico), entre otras normas estatales a las que hay que reconocer forzosamente carácter materialmente básico (STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 8, para la planificación energética, en orden a asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico nacional en particular en ámbitos tan esenciales como en los de la generación o de la comercialización). La contradicción efectiva e insalvable entre estas normas estatales básicas y los objetivos concretos y a término señalados en el precepto de la ley catalana impide que puedan considerarse un ejercicio legítimo de la competencia autonómica en materia de protección de medio ambiente. En primer lugar, porque los preceptos autonómicos citados contradicen abiertamente, hasta negarlas, esas determinaciones básicas del modelo energético establecidas por el Estado (admisibilidad de combustibles fósiles y de energía nuclear). En segundo lugar, porque una transición energética tan importante, diseñada con el detalle de los preceptos mencionados, excede con mucho la perspectiva estrictamente medioambiental y aun energética, y no puede perder de vista las variadas implicaciones que trae consigo la alternativa al modelo vigente en materia económica, de reestructuración o reconversión industrial, empleo, cohesión territorial, competitividad de las empresas, formación de trabajadores, educación, etcétera, intereses todos ellos cuya tutela encuentra acomodo en otros títulos competenciales de la Constitución y los estatutos de autonomía que por fuerza deben entenderse igualmente concernidos e implicados en la decisión. Y finalmente, porque el nivel de coordinación exigido y de recursos que deben ser movilizados por los poderes públicos para poder alcanzar o aproximarse a los objetivos señalados, y los efectos de la transformación pretendida, exceden con mucho el ámbito territorial y el poder de decisión de una Comunidad Autónoma, o lo que es lo mismo, sus intereses exclusivos.