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En el concreto ámbito de las competencias sobre la ordenación del territorio, por el contrario, la cuestión resulta más compleja, en tanto el Estado carece de competencias específicas al atribuirse la exclusividad a las Comunidades Autónomas, al igual que en relación el urbanismo y la vivienda (art. 148.1.3.ª), si bien también es aplicable el citado principio de primar el más específico sobre el más genérico de existir varios títulos competenciales (por todas, STC 97/2013, de 23 de abril, FJ 3). Son ellas las competentes para “formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal”. Exclusividad que impide al Estado ostentar competencias de planificación general, por lo que no puede aprobar un Plan Nacional de Ordenación estatal –STC 61/1997– ni tampoco puede dictar normas genuinamente urbanísticas o de ordenación territorial. Ciertamente, aquella exclusividad sí requiere la coexistencia con la pluralidad de competencias que el Estado ostenta, dotadas de una clara dimensión espacial en tanto que proyectadas de forma inmediata sobre el espacio físico, y que, en consecuencia, su ejercicio incide en la ordenación del territorio (v.gr. arts. 149.1.4, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 CE), cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material, como también la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial (STC 46/2007, de 1 de marzo). Es decir, la competencia específica de ordenación territorial ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa (STC 143/2017).