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Teniendo en cuenta esta jurisprudencia interpretativassss1 de los títulos de los arts. 149.1.25 y 149.1.13 de la Constitución, para el TC en una ley autonómica que persigue no solo la protección del medio ambiente, sino, al mismo tiempo, el diseño de un modelo energético y económico alternativo para todas las actividades productivas de esa comunidad y la programación o planificación de la actividad administrativa necesaria para alcanzar ese objetivo, ha de tener en cuenta los intereses económicos y energéticos implicados y las reglas de distribución de competencias en esas materias, en concreto en cuanto a su planificación, pues esta es fundamentalmente la técnica normativa empleada. En base a esos preceptos al Estado se atribuye la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y el establecimiento de las bases del régimen energético, que incluye la planificación general del sector, con la participación autonómica en lo que afecte al territorio propio, concretada en cuanto a su alcance y modo por el Estado, según la STC 31/2010, FJ. 79. En ese último ámbito, a las Comunidades Autónomas puede corresponder, la regulación de la actividad de producción de energía, el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética y asimismo pueden emplear la técnica planificadora siempre que responda a un ejercicio legítimo de sus competencias (caso de las SSTC 128/2016, de 7 de julio o 65/2018, de 7 de junio, que reitera la STC 87/2019). Lo que dependerá del hecho de que los fines puedan hallar cobertura en el acervo competencial de la comunidad.

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