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Por otra parte, el artículo 26 de la DFERII determina que, para el cálculo de esta cuota mínima, “la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, cuando se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020 en dicho Estado miembro”, señalando como tope máximo el 7%. Y, si se trata de biocarburantes con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra en los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbonossss1, el nivel de consumo de dichos combustibles no podrá superar el nivel que hubiese en el Estado miembro en 2019 (salvo certificación de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra), y ese límite deberá ir reduciéndose gradualmente, desde diciembre de 2023, hasta alcanzar el cero por ciento en el 2030. También el artículo 27 de la DFERII establece algún objetivo relevante, como el relativo a la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, que se limitará al 1,7% del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado.