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Desde la primera vertiente a la que me he referido, la inactividad climática puede revestir varias modalidades, alcanzando, incluso, a una eventual inactividad reglamentaria, cuya probabilidad es alta, habida cuenta de la “incompleta” LCCTEssss1. Inactividad reglamentaria que ya ha sido admitida y configurada por nuestra jurisprudencia, aplicando la acción de inactividad prestacional a la inactividad formal o normativa (reglamentaria)ssss1. De esta forma, y de acuerdo con la doctrina legal que ya ha establecido el Tribunal Supremo, puede producirse algún incumplimiento por parte del Gobierno en la necesaria concreción reglamentaria de los objetivos, por mandato directo de la LCCTE, que dé lugar a litigios con condena de obligación de adoptar la correspondiente norma reglamentaria, en un determinado plazo e, incluso, que tenga un determinado contenidossss1.

Pero, no termina con esto las posibles cuestiones litigiosas climáticas, ya que las responsabilidades que han asumido los Estados, como España, en la lucha contra el cambio climático exigen que los objetivos globales (y nacionales) sean lo suficientemente ambiciosos como para que con su cumplimiento se pueda alcanzar la pretendida neutralidad climática de las economías nacionales. De no ser así, también se producirían incumplimientos por defecto de las propias obligaciones de hacer legalmente establecidas. Todo ello, por otra y fundamental parte, bajo la perspectiva de la protección de los derechos humanos y fundamentales, y su debida extensión a las generaciones futuras. Es decir, desde la segunda vertiente antes referida, la cuestión que se plantea es si estos objetivos, fijados por el artículo 3.1 de la LCCTE son lo suficientemente ambiciosos, y ello de acuerdo con:

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