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5.3. Una vía para la exigibilidad y control de la ambición del objetico climático: la cláusula de revisión de los objetivos y su conexión con la legislación europea del clima

Con independencia de la ambición que supongan los objetivos legalmente previstos, y de las medidas que establezca el PNIEC, la cláusula de revisión que establece la LCCTE en su artículo 3.3 (completada en los puntos 4 y 5 del mismo artículo) encierra una obligación de hacer para el Gobierno, y ofrece una vía de exigibilidad y control en caso de incumplimiento.

En efecto, el mecanismo de revisión, al alza, de los objetivos impone al Gobierno la obligación de elevarlos cuando concurran las circunstancias que se prevén: a) cumplir con el Acuerdo de París, de acuerdo con las decisiones que tome la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; b) cumplir con la normativa de la Unión Europea; c) su necesaria adaptación a la evolución de los avances tecnológicos y del conocimiento científico, y d) su adaptación a la concurrencia de nuevos elementos objetivos cuantificables que, motivadamente, lo aconseje, ya sea por motivos medioambientales, sociales o económicos. Esta revisión solo podrá consistir en un aumento de la ambición de los objetivos (principio de no regresión) y, concretamente, un aumento “de las sendas vigentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero e incremento de las absorciones por los sumideros” (artículo 3.4 LCCTE).

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