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Derivado de esta nueva realidad normativa, nos encontramos, en segundo lugar, con la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 3.3 apartado b) de la LCCTE, es decir, con la necesidad de cumplir con la normativa de la Unión Europea y, por ende, de hacer uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros para revisar, al alza, el objetivo climático. Aunque, me temo que desde las correspondientes instancias de decisión se alegará el momento de revisión normativa climática y energética en el que nos encontramos para no afrontar a muy corto plazo la que considero obligada revisión de la ambición, al menos, del objetivo climático. Quizá solo la labor de control judicial puede propiciar adelantar esa revisión, todo dependerá, también, del tiempo empleado para el citado control.

IV. SOBRE LA PLANIFICACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA

Son varios los instrumentos de planificación que intervienen en la transición energética, pero, sin duda, dos de ellos constituyen sus piezas maestras: el plan nacional integrado de energía y clima (PNIEC) y la estrategia de descarbonización a 2050 (o estrategia a largo plazo –ELP–). Me centraré en el análisis de estas planificaciones para intentar desentrañar su naturaleza jurídica, sin perjuicio del tratamiento del plan nacional de adaptación al cambio climático (PNACC), instrumento que también juega un relevante papel.

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