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– Las políticas y medidas correspondientes para alcanzar dichos objetivos.

– Cualquier otro objetivo, política o medida establecido en la normativa de la Unión Europea sobre la estructura y contenido de los Planes (artículo 4.4. LCCTE).

En cuanto a la definición, nada nuevo aporta este precepto, pero, respecto de su contenido, la cuestión se presenta un poco más delicada, ya que no se acomoda plenamente a los requerimientos normativos europeos. Explicaré estas dos afirmaciones.

– Definición y naturaleza jurídica.

El PNIEC es, según la LCCTE, un instrumento de planificación estratégica nacional; hasta ahí llega la concreción que la comentada disposición legal realiza de la naturaleza jurídica del plan. Esta cuestión hace referencia, por un lado, a su posible naturaleza normativa y, por otro, al carácter obligatorio o indicativo de sus determinaciones.

La naturaleza jurídica de la planificación energética fue ya, hace décadas, objeto de debate doctrinal conectado con la aparición de los planes de desarrollo, debate que, derivado de su exclusiva vinculación para al sector público, hizo dudar sobre si tenía carácter normativo o simplemente era un instrumento de contenido programáticossss1. Ciertamente, esta cuestión ha llegado hasta nuestros días con la diversificación entre la naturaleza indicativa que, con carácter general, tiene la planificación energética, y la naturaleza vinculante que, como excepción, se establece respecto de algunas de sus determinaciones. Así se desprende, por ejemplo, del marco legal del sector eléctrico y de la planificación derivada del mismo. En este sentido, el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 expresamente señala que, en su mayor parte, sus determinaciones tienen carácter indicativo, sin perjuicio de determinados contenidos que sí tienen carácter vinculante, se trata de decisiones de planificación obligatoria que hacen referencia a las grandes infraestructuras que integran y vertebran el sistema energético nacional.

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