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Como se acaba de apuntar, el artículo 4.4 de la LCCTE establece el contenido mínimo del PNIEC, y hace referencia a los objetivos y contribución nacional, a las políticas y medidas para alcanzar tales objetivos y a cualquier otro contenido establecido por la normativa europea. Este precepto, con este alcance, podría ser suficiente para ofrecer las líneas generales del contenido del PNIEC si este fuera exclusivamente un instrumento regulado por nuestro Derecho interno, pero no es así. Por ello, la última referencia que realiza a “cualquier otro contenido” establecido por la normativa de la UE es, en realidad, la única proposición normativa que tiene relevancia en este precepto, ya que es, precisamente, el Reglamento UE sobre la gobernanza (como es sabido, de 2018) el que regula pormenorizadamente el contenido de los planes nacionales y, obviamente, de nuestro PNIEC; contenido obligatorio que es el que ofrece el verdadero significado de este plan, cuyas partes principales se recogen en el artículo 3.2 del Reglamento UE sobre gobernanza, y cuyos objetivos generales, específicos y contribuciones nacionales han de ir referidos a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. Esta diversificación del contenido del PNIEC exigida por el citado Reglamento brilla por su ausencia en la LCCTE. En definitiva, hubiese bastado con una remisión, en cuanto a su contenido, a la normativa europea, o bien hacer referencia a las partes mínimas y a la obligada e importante diversificación en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.

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