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– En lo relativo al control de los servicios de correo electrónico y de mensajería instantánea instalados en computadoras que pueden utilizar indistintamente todos los trabajadores de la empresa, la STC 241/2012, antes mencionada, dispuso que, al no haberse instalado con clave y, en consecuencia, poder accederse a ellos sin cortapisa alguna por cualquier usuario, no es posible alegar con éxito una expectativa de secreto de las comunicaciones. Mientras que la STC 170/2013, asimismo citada, añadió que no supone vulneración alguna de dicho derecho fundamental la supervisión empresarial de los correos electrónicos de los empleados, ni siquiera si tiene lugar sin información previa, cuando se haya prohibido expresamente de modo convencional su uso extralaboral y, en consecuencia, se haya limitado a fines estrictamente profesionales.
De donde se deduce que, salvo que exista acuerdo expreso sobre este punto, solo podrá accederse válidamente a dichos servicios si previamente se ha informado de ello a los trabajadores. Y también, claro está, que, en la obligada ponderación de los intereses en juego, es preciso realizar tres sucesivos enjuiciamientos: los de “idoneidad”, “necesidad” y “proporcionalidad” de la medida, tal y como requiere nuestro Tribunal Constitucional y recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sección 1ª, núm. 119/2018, de 8 de febrero de 2018 (RJ 2018, 666), Pte. Sr. de Castro Fernández, en la que se afirma que la doctrina establecida en la STEDH –Gran Sala– de 5 de septiembre de 2017, en el llamado “caso Barbulescu”, es sustancialmente coincidente con la fijada por la jurisprudencia constitucional española.