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Recientemente, la STS, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:3017), Pte. Sra. Arastey Sahún, dictada en unificación de doctrina, en la que se analiza el único punto de casación formulado por la empresa, referido al tratamiento de los datos facilitados por un GPS, ha incidido en este punto al señalar que “El que la empresa dote al vehículo del receptor GPS tiene la finalidad de garantizar tanto la seguridad, como la coordinación del trabajo”, “que los datos obtenidos por el GPS se refieren a la ubicación permanente del vehículo, sin que permita captar circunstancia alguna de sus ocupantes” y que, por tanto, no se quebranta ningún derecho fundamental “con la constatación de los datos de geolocalización que permiten ver que el indicado vehículo es utilizado desobedeciendo las instrucciones de la empresa en momentos en que no existía prestación de servicios”.

– Con relación al reconocimiento de la huella dactilar, a través de mecanismos de lectura biométrica de la mano mediante un escáner que utiliza rayos infrarrojos y no daña la salud, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, en sentencia de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 6598), Pte. Sr. Lucas Murillo de la Cueva, señaló que dicho método de identificación ni resulta lesivo para la integridad física y moral de los trabajadores, ni es contrario al derecho a la intimidad personal, ya que no supone una intromisión ilegítima en la esfera privada.

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